"REGLAS DE MALLORCA"
PREÁMBULO
La comisión de expertos
reunida en Palma de Mallorca, en cuatro sesiones de trabajo que tuvieron lugar
los días 23, 24 y 25 de Noviembre de 1990; 5, 6, 7 y 8 de Septiembre de 1991;
14, 15 y 16 de Febrero de 1992; 3, 4, y 5 de Mayo de 1991; por convocatoria del
Instituto Universitario de Criminología de la Universidad Complutense de
Madrid, a invitación de la Consellería Adjunta a la Presidencia del Govern
Balear y con la cooperación de la Subdivisión de Prevención del Delito y
Justicia Penal de la Oficina de Naciones Unidas en Viena.
Partiendo de los
Derechos Fundamentales que, por respeto a la dignidad del hombre, han sido
proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en otros
documentos internacionales.
Convencida de que la
realización efectiva de estos derechos requiere su formulación en reglas más
concretas,
Comprobando que la
justicia penal es un instrumento de poder de los Estados que necesariamente
afecta, de manera esencial, los derechos del individuo,
Teniendo presente que
los procesos penales pueden ser dirigidos tanto contra culpables como contra
inocentes y que pueden además afectar los intereses de terceros,
Considerando la
necesidad urgente de integrar en el conjunto de reglas mínimas ya adoptadas por
Naciones Unidas las que deben regir el procedimiento penal.
Tratando de armonizar
las exigencias de una justicia penal eficaz con el respeto efectivo de las
garantías de las personas cuyos derechos se ven afectados por el procedimiento penal,
Recomendando denominar
las conclusiones de su trabajo “Reglas de Mallorca”.
Propone lo siguiente:
PROYECTO DE REGLAS
MÍNIMAS DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA EL
PROCEDIMIENTO PENAL
PRINCIPIOS GENERALES
DEL PROCESO
Primera:
1. La persecución
del delito, de acuerdo con la ley, es competencia exclusiva del Estado.
2. Las legislaciones
nacionales reglamentarán en qué medida la percepción penal podrá depender de
iniciativa privada y cuándo se otorgarán funciones de acusación a los
particulares. En este último caso, el Estado pondrá a disposición, por lo menos
de la víctima, los medios necesarios para el ejercicio de este derecho.
3. Cuando la función
acusadora incumba a órganos estatales, se establecerán mecanismos de control judicial
para el supuesto de omisión o denegación del ejercicio de la acción penal por
aquellos.
Segunda:
1. Las funciones
investigadora y de persecución estarán estrictamente separadas de la función
juzgadora.
2. La policía y los
funcionarios que actúen en tareas de investigación en un procedimiento penal
deberán depender funcionalmente del Ministerio fiscal o de los jueces y
tribunales.
Tercera:
Cuando los fiscales
estén investidos de facultades discrecionales, se establecerán, en la ley o
reglamento publicado, directivas para promover la equidad y coherencia de los
criterios que adopten para acusar, ejercer la acción penal o renunciar al
enjuiciamiento.
Cuarta:
1. El enjuiciamiento
y fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes
sometidos únicamente a la ley.
2. Los tribunales
deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas
de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal
quién haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en cualquier otra
función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes
hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal
superior.
3. Toda persona tendrá
derecho a ser juzgada por los tribunales ordinarios con arreglo a
procedimientos legalmente establecidos.
4. El juzgamiento en
caso de delitos graves deberá ser competencia de tribunales colegiados. Los
delitos leves o faltas podrán ser juzgados por tribunales unipersonales.
PRINCIPIOS DE
REALIZACIÓN DEL PROCESO
Quinta:
Los poderes públicos
deberán, en materia penal, colaborar con la autoridad judicial y procurarle la
información que ésta les solicite.
Sexta:
Todo proceso penal
se desarrollarán sin dilaciones indebidas. Los Estados deberán establecer esta
obligación en sus legislaciones.
DERECHOS DEL IMPUTADO
Séptima:
Las decisiones que
afecten a derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas
sin audiencia previa de éste. Cuando la decisión haya afectado alguno de estos
derechos, el juez o tribunal que la adoptó deberá oírle en el plazo más breve
posible para modificarla, si hubiere lugar para ello.
Octava:
1. La persona sobre
la que pese sospecha de parte de los órganos de persecución no podrá ser
interrogada sin ser advertida, previamente, que tiene derecho a contar con la
asistencia de un abogado y a guardar silencio o a abstenerse de declarar contra
sí misma.
2. Asimismo, tendrá
derecho a contar con un intérprete gratuito en todas las fases del
procedimiento.
Novena:
1. El imputado tiene
derechos irrenunciables a declarar libremente o a guardar silencio sobre los
hechos que se le atribuyan. No podrá ser constreñido o inducido a confesar
mediante violencia, amenaza, engaño, recompensa u otro medio de efecto
semejante.
2. Las legislaciones
nacionales deberán prever sanciones penales y disciplinarias contra los
funcionarios que quebranten la regla anterior.
Décima:
Las pruebas,
obtenidas mediante la transgresión de los derechos consagrados en las reglas 8ª
y 9ª, no podrán ser utilizadas en el proceso.
Décima primera:
1. Sin perjuicio de
su derecho a defenderse a sí mismo, el imputado en todas las fases del
procedimiento, y el condenado durante la ejecución de la condena, tienen el
derecho a contar con un abogado de su libre elección. Igualmente, el imputado
carente de medios tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado.
2. En aquellos
procedimientos en los cuales las consecuencias jurídicas puedan consistir,
directa o indirectamente, en la privación de la libertad, la intervención del
abogado será siempre necesaria.
DERECHO DE LA DEFENSA
Décima segunda:
1. El abogado
defensor podrá asesorar al imputado en todas las fases del procedimiento.
2. Ningún
interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado
defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o
advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
3. Sólo por decisión
judicial debidamente motivada y por un tiempo determinado, se podrá limitar el
derecho del imputado a comunicarse con su abogado. Esta decisión debe ser
fundada en la ley y basada en especiales circunstancias de concreto peligro
para la seguridad de las personas, que provenga de la vinculación del imputado
con una organización delictiva violenta.
4. Se garantiza el
secreto de las comunicaciones entre el imputado y su abogado en el marco de la
relación profesional.
5. Las pruebas
obtenidas mediante violación del derecho a la defensa son nulas y, en
consecuencia, no podrán ser utilizadas como tales en el proceso.
Décima tercera:
El defensor tiene
derecho a participar en los actos de investigación en los que se requiera la
presencia del imputado. Igualmente podrá aportar pruebas e intervenir en la
práctica de las mismas, por sí o, en el caso de pruebas periciales, a través de
un experto. Contra la denegación de la práctica de una prueba, la defensa tiene
el derecho a recurrir.
Décima cuarta:
1. El defensor
estará autorizado a tomar conocimiento de las actas, documentos y demás medios
de prueba de los que disponga el tribunal o de los que éste pudiera disponer.
2. Antes de formalizada
la acusación, el conocimiento de las actas, documentos y demás medios de prueba
podrá ser denegado, cuando con ello se pongan en peligro los fines de la
investigación.
Décima quinta:
Los Estados
garantizarán a los abogados el ejercicio libre e independiente de su actividad
profesional en relación con la defensa de los derechos del imputado.
MEDIOS COERCITIVOS
Décima sexta:
Las medidas
limitativas de derecho tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y
estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la
adquisición y conservación de las pruebas.
Décima séptima:
En relación con la
adopción de las medidas limitativas de derechos, regirá el principio de
proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del derecho imputado,
la sanción penal que pudiera corresponder y las consecuencias del medio
coercitivo adoptado.
Décima octava:
1. Solo una
autoridad judicial ajena a la investigación podrá dictar medidas procesales que
impliquen una limitación de los derechos de la persona. Por el contrario, si
las resoluciones mencionadas son adoptadas por la misma autoridad judicial que
tenga a su cargo la investigación, se preverá un recurso de rápida tramitación
ante un tribunal superior. Esta regla deberá tener especial aplicación en
relación con la prisión preventiva.
2. Las medidas tomadas
por el Ministerio Público y por la policía que impliquen directamente
limitaciones de los derechos fundamentales de la persona deberán ser
autorizadas judicialmente, a instancia del referido Ministerio Público.
3. Sólo por razones de
urgencia expresamente previstas en la ley, el Ministerio Público o la policía
podrán adoptar tales medidas y en este caso deberán ser homologadas
judicialmente en el plazo más breve posible.
Décima novena:
1. La detención de
una persona sólo se podrá decretar cuando existen fundadas sospechas de su
participación en un delito.
2. Todo detenido deberá
ser presentado, a la mayor brevedad, ante la autoridad judicial y ésta, después
de oírla, resolverá inmediatamente respecto a su libertad. Los estados fijarán
en sus legislaciones nacionales un límite máximo de duración de la detención
que nunca excederá de 72 horas.
3. Todo detenido tiene
derecho a comunicarse, lo antes posible con un abogado de su elección. En
cualquier caso, su detención deberá ser comunicada de inmediato a su familia o
a las personas de su confianza por él designadas.
4. El detenido podrá
obtener, mediante el procedimiento de “corpus corpus” u otro de análoga
significación, la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial
competente. Igualmente podrá instarlo un tercero a favor del detenido.
Vigésima:
1. La prisión
preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada
únicamente como “ultima ratio”. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe
peligro completo de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o
alteración de las pruebas.
2. Sólo se podrá
ordenar la prisión preventiva cuando la pena que previsiblemente se pueda
imponer sea privativa de libertad y superior a dos años. Contra esta decisión
cabrá un recurso ante un tribunal superior. En todo caso, los ordenamientos de
los Estados establecerán los límites máximos de duración de la prisión
preventiva.
3. El sometido a
prisión preventiva podrá comunicarse con su abogado siempre que lo estime
necesario.
4. Los presos
preventivos estarán separados de los condenados.
Vigésima primera:
Ningún detenido o
preso podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Vigésima segunda:
1. Si se
advirtiesen en el imputado indicios de enajenación mental y el delito fuera de
los que dan lugar a la prisión preventiva, el juez podrá ordenar, previo
informe de especialistas, su internamiento en un centro psiquiátrico, si fuera
imprescindible, y por un lapso no mayor de seis semanas, con la finalidad de
determinar su estado mental.
2. En los demás casos,
no cabe el internamiento, a no ser que el mismo imputado, con capacidad par
hacerlo, consintiese o los familiares lo autorizasen.
Vigésima tercera:
1. Toda
intervención corporal estará prohibida salvo que se cuente con el
consentimiento del afectado. Sin embargo, y sólo cuando no exista otro medio
para descubrir el presunto delito, la autoridad judicial podrá acordarla,
atendida la gravedad del mismo y la falta de peligro para la salud del
afectado.
2. La intervención
corporal deberá ser siempre practicada por un profesional de la medicina de
acuerdo con la “les artis” y con el máximo respeto a la dignidad e intimidad de
la persona.
Vigésima cuarta:
La entrada y
registro en lugar cerrado requiere siempre de autorización judicial conforme a
la ley debidamente motivada, en el marco de las reglas 16ª a 17ª en los casos
de delitos flagrantes graves.
Vigésima quinta:
1. El imputado
tiene derecho a un juicio oral.
2. Los debates serán
públicos, salvo las excepciones reconocidas en los instrumentos internacionales
de protección de derechos humanos.
Vigésima sexta:
El juicio oral no
se celebrará contra un acusado ausente involuntariamente. Si se trata de un
delito grave, la presencia del mismo será imprescindible.
Vigésimo séptima:
En el juicio oral
se practicarán con plenitud todas las pruebas tendentes a acreditar los hechos
imputados y también las que contribuyan a demostrar la inocencia del acusado.
Vigésimo octava:
La totalidad de
dicho juicio se deberá celebrar necesariamente ante los mismos miembros del
tribunal sentenciador.
Vigésimo novena:
1. Todas las
pruebas habrán de ser practicadas ante el tribunal sentenciador.
2. Si la comprobación
de un hecho se basa en la percepción de una persona, deberá ser ésta
interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por
la lectura de un documento o declaración anteriormente escrita. Las leyes
nacionales establecerán las excepciones a este principio por razón de
imposibilidad o grave dificultad de la reproducción de esta prueba. En estos
casos, se podrán utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con
anterioridad, siempre que hubiesen tenido lugar con intervención del defensor y
se garantice a otras partes la oportunidad de oponerse a la prueba aportada
(principio de contradicción).
3. El acusado y su
defensor tienen derecho a interrogar a los testigos.
Trigésima:
La prueba pericial
deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
Trigésima primera:
1. El abogado
defensor formulará su alegato final después de la acusación.
2. El abogado tendrá
derecho a la última palabra.
Trigésima segunda:
El acusado tiene
derecho a la presunción de inocencia.
Trigésima tercera:
1. Los jueces
valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia. En
los casos de incertidumbre el juez aplicará el principio “in dubio pro reo”.
2. No se tomarán en
cuenta las pruebas, obtenidas ilícitamente de manera directa o indirecta, que
quebrante derechos fundamentales. La vulneración de esta prohibición acarreará
la nulidad de pleno derecho de las resoluciones judiciales que la utilicen.
3. En el ejercicio de
la libertad de apreciación de la prueba, los jueces en los supuestos de
testigos de referencia, declaración de arrepentidos y situaciones análogas,
tendrán en cuenta que sólo con otras pruebas corroboradoras de tales
testimonios podrá dictarse sentencia condenatoria.
Trigésima cuarta:
La sentencia penal
deberá ser motivada, con indicación expresa de las pruebas que la fundamentan y
de las normas jurídicas aplicadas. Asimismo, la sentencia será redactada de
manera comprensible para los que intervienen en el proceso.
G. RECURSOS
Trigésima quinta:
Todo condenado
tiene derecho a recurrir la sentencia ante un tribunal superior.
Trigésima sexta:
El ejercicio del
derecho a recurrir ante un tribunal superior debe excluir la posibilidad de que
el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su
situación.
Trigésima séptima:
Durante la
instrucción o procedimiento judicial previo se deberán establecer recursos
contra todas las medidas judiciales que afecten los derechos a la libertad,
propiedad e intimidad. La desestimación de estos recursos no excluirá el
derecho de reiterarlos periódicamente mientras subsistan las aludidas
restricciones de derechos.
Trigésima octava:
Podrán ser
impugnadas las sentencias firmes condenatorias fundadas en un error debido al
desconocimiento de hechos que prueben la inocencia del condenado.
Trigésima novena:
Los Estados
procurarán establecer sistemas jurídicos de reparación en los supuestos de
error judicial y mal funcionamiento de la Administración de Justicia.
H. LA VÍCTIMA
Cuadragésima:
Durante todo el
procedimiento se debe procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito
la ayuda necesaria.
Cuadragésima primera:
Los Estados deberán
adoptar las medidas necesarias para garantizar un trato humano y digno a las
víctimas y perjudicados por el delito.
Cuadragésima segunda:
Las víctimas y los
perjudicados por el delito tendrán derecho a ser oídos y ser asistidos por
abogado, el que, en casos graves, podrá ser designado de oficio.
Cuadragésima tercera:
Se recomienda a los
Estados la creación de fondos para la reparación a las víctima o a los
perjudicados por el delito.
Así como la adopción de
medidas que permitan una mejor defensa de los derechos de las víctimas y de los
perjudicados en el procedimiento penal.
SUGERENCIAS A LOS
ESTADOS
Cuadragésima cuarta:
Los Estados deberán
posibilitar el acceso a los tribunales internacionales que garanticen la
legitimidad de las sentencias dictadas y el respeto a los derechos
fundamentales del ciudadano.
Cuadragésima quinta:
Los Estados deberán
promover la creación de un tribunal internacional que tutele los derechos
proclamados en las presentes reglas mínimas y comprometerse a cumplir las
decisiones del mismo o de otros tribunales internacionales ya existentes.
Cuadragésima sexta:
Los Estados deberán
velar para que la Administración de Justicia cuente con profesionales
debidamente preparados.