sábado, 18 de enero de 2014

45 mil millones en Ecoparque cerro El Santísimo: regalías y Estado Laico

El Gobernador del Departamento de Santander, Richard Aguilar Villa ha decidido invertir 45 mil millones de pesos que hacen parte del Sistema General de Regalías (SGR) en un Cristo de 33 metros de alto, un cable aéreo y las plazoletas del proyecto. El inicio de estas millonarias inversiones se remontan al año 2004 cuando Hugo Eliodoro Aguilar Naranjo – Padre del hoy gobernador y condenado a 9 años de cárcel por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por concierto para delinquir agravado debido a sus  vínculos con grupos paramilitares- decidió impulsar la industria del turismo, en esa oportunidad con 10 millones de pesos del Departamento de Santander y 5 millones de pesos de la Cámara de Comercio de Bucaramanga se fundó Corporación Parque Nacional del Chicamocha, desde ese momento fue dirigida por el señor Carlos Fernando de Jesús Sánchez Aguirre, amigo personal de Hugo Eliodoro  Aguilar, quien durante diez años ha tenido el control de la corporación, fue así como el Departamento terminó invirtiendo18 mil millones de pesos en el Parque Nacional del Chicamocha, y 38 mil millones de pesos adicionales en la construcción del teleférico del Chicamocha.

Con la llegada de Richard Aguilar a la Gobernación del Departamento, se presentó el proyecto de inversión conocido con el nombre de “Ecoparque Cerro del Santísimo”, que gastaría 22 millones de dólares del Sistema General de Regalías en la construcción de un Cristo de 33 Metros de Alto, la obra civil, y el cable aéreo. Sin mayores reparos la Asamblea Departamental de Santander aprobó el gasto, que además la inversión se justificaba por las modificaciones introducidas por la Ley 1558 de 2012 a la Ley General de Turismo Ley 300 de 1996, dichos cambios fueron presentados por el Senador Mauricio Aguilar, hijo de Hugo Eliodoro Aguilar y medio hermano de Richard Aguilar,  quien además se encuentra buscando su reelección en el órgano de representación popular del que ya hace parte. Fue así como a través de un proceso de contratación que transcurrió en medio  de escándalos y dificultades, se eligió a Juan José Cobos Roa como el arquitecto que tallaría el Cristo de 33 Metros de Alto, este mismo arquitecto talló un busto de Hugo Eliodoro Aguilar por encargo de Corporación Parque Nacional del Chicamocha para que se pusiera en el Parque, sin embargo con la captura y judicialización de Aguilar, dicho encargo quedó suspendido.


El proyecto que se está construyendo en la actualidad no tuvo ningún reparo, la Asamblea Departamental no consideró que un Cristo de 33 Metros de Alto, no solo atenta contra el Estado Laico como marco definido por la Constitución Política de Colombia, sino que resulta grosero cuando las cifras estatales de pobreza dan cuenta  de 19 millones de colombianos pobres y 5 millones adicionales bajo la línea de pobreza. Tampoco resultó ser un problema para Corporación Panachi, o para el Gobernador de Santander quienes en el acto de imposición de la “primera piedra” invitaron únicamente al arzobispo de Bucaramanga, señor Ismael Rueda, y se puso en el lugar de construcción un busto de un Cristo Resucitado [ver fotos]. Fue así como se iniciaron distintas acciones judiciales de distintos ciudadanos encaminadas a detener el proyecto pretendiendo evitar el uso indebido del patrimonio público, además  de intentar defender el Estado Laico como uno de los avances de la Constitución de 1991, y como garantía social de tolerancia. [Continúa ...]

Video promocional del proyecto:



Anexo fotográfico:







lunes, 13 de enero de 2014

Algunas reflexiones del profesor William Graham Sumner sobre el estudio de la Política


"El peor vicio de las discusiones políticas es ese dogmatismo que se basa en grandes principios o hipótesis en vez de apoyarse en un preciso examen de las cosas tal y como son y de la naturaleza humana tal y como es. (...) Nos construimos un ideal que eleva y mejora el actual estado de cosas y casi inconscientemente empezamos a asumir que este ideal es algo ya existente; de ahí a establecer bases de especulación sin raíces en la realidad no existente prácticamente ninguna distancia. (...) Todo el método de especulación abstracta sobre tópicos políticos se encuentra viciado. Se ha hecho popular porque no es demasiado difícil. Es más fácil imaginar un mundo nuevo que aprender a conocer el que tenemos. Es más fácil embarcarse en especulaciones basadas en unas pocas hipótesis que estudiar la historia de los estados y las instituciones. Es más fácil tomar al vuelo un dogma popular que analizarlo para ver si es verdadero o falso. Todo esto lleva a la confusión, a admitir frases hechas y banalidades, a mucha discusión pero a pocas conclusiones en el campo de la prosperidad de las naciones."

"Democracy and  Responsible Government" en: The Challenge of Facts and Other Essays, Yale University Press, New Haven, 1914, págs. 245/46

domingo, 12 de enero de 2014

¿Qué es el control de Convencionalidad? Pablo Saaveda Alessandri responde

Control de convencionalidad_Pablo Saavedra from RSPLA on Vimeo.

Proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia penal (Reglas de Mallorca)

"REGLAS DE MALLORCA"

PREÁMBULO



La comisión de expertos reunida en Palma de Mallorca, en cuatro sesiones de trabajo que tuvieron lugar los días 23, 24 y 25 de Noviembre de 1990; 5, 6, 7 y 8 de Septiembre de 1991; 14, 15 y 16 de Febrero de 1992; 3, 4, y 5 de Mayo de 1991; por convocatoria del Instituto Universitario de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, a invitación de la Consellería Adjunta a la Presidencia del Govern Balear y con la cooperación de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la Oficina de Naciones Unidas en Viena.

Partiendo de los Derechos Fundamentales que, por respeto a la dignidad del hombre, han sido proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en otros documentos internacionales.

Convencida de que la realización efectiva de estos derechos requiere su formulación en reglas más concretas,

Comprobando que la justicia penal es un instrumento de poder de los Estados que necesariamente afecta, de manera esencial, los derechos del individuo,

Teniendo presente que los procesos penales pueden ser dirigidos tanto contra culpables como contra inocentes y que pueden además afectar los intereses de terceros,

Considerando la necesidad urgente de integrar en el conjunto de reglas mínimas ya adoptadas por Naciones Unidas las que deben regir el procedimiento penal.

Tratando de armonizar las exigencias de una justicia penal eficaz con el respeto efectivo de las garantías de las personas cuyos derechos se ven afectados por el procedimiento penal,
Recomendando denominar las conclusiones de su trabajo “Reglas de Mallorca”.

Propone lo siguiente:

PROYECTO DE REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO


Primera:

1. La persecución del delito, de acuerdo con la ley, es competencia exclusiva del Estado.

2. Las legislaciones nacionales reglamentarán en qué medida la percepción penal podrá depender de iniciativa privada y cuándo se otorgarán funciones de acusación a los particulares. En este último caso, el Estado pondrá a disposición, por lo menos de la víctima, los medios necesarios para el ejercicio de este derecho.

3. Cuando la función acusadora incumba a órganos estatales, se establecerán mecanismos de control judicial para el supuesto de omisión o denegación del ejercicio de la acción penal por aquellos.

Segunda: 

1. Las funciones investigadora y de persecución estarán estrictamente separadas de la función juzgadora.

2. La policía y los funcionarios que actúen en tareas de investigación en un procedimiento penal deberán depender funcionalmente del Ministerio fiscal o de los jueces y tribunales.

Tercera:

Cuando los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, se establecerán, en la ley o reglamento publicado, directivas para promover la equidad y coherencia de los criterios que adopten para acusar, ejercer la acción penal o renunciar al enjuiciamiento.

Cuarta:

1. El enjuiciamiento y fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes sometidos únicamente a la ley.

2. Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quién haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en cualquier otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior.

3. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.

4. El juzgamiento en caso de delitos graves deberá ser competencia de tribunales colegiados. Los delitos leves o faltas podrán ser juzgados por tribunales unipersonales.

PRINCIPIOS DE REALIZACIÓN DEL PROCESO

Quinta:

Los poderes públicos deberán, en materia penal, colaborar con la autoridad judicial y procurarle la información que ésta les solicite.

Sexta:

Todo proceso penal se desarrollarán sin dilaciones indebidas. Los Estados deberán establecer esta obligación en sus legislaciones.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Séptima:

Las decisiones que afecten a derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa de éste. Cuando la decisión haya afectado alguno de estos derechos, el juez o tribunal que la adoptó deberá oírle en el plazo más breve posible para modificarla, si hubiere lugar para ello.

Octava:

1. La persona sobre la que pese sospecha de parte de los órganos de persecución no podrá ser interrogada sin ser advertida, previamente, que tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado y a guardar silencio o a abstenerse de declarar contra sí misma.

2. Asimismo, tendrá derecho a contar con un intérprete gratuito en todas las fases del procedimiento.

Novena:

1. El imputado tiene derechos irrenunciables a declarar libremente o a guardar silencio sobre los hechos que se le atribuyan. No podrá ser constreñido o inducido a confesar mediante violencia, amenaza, engaño, recompensa u otro medio de efecto semejante.

2. Las legislaciones nacionales deberán prever sanciones penales y disciplinarias contra los funcionarios que quebranten la regla anterior.

Décima:

Las pruebas, obtenidas mediante la transgresión de los derechos consagrados en las reglas 8ª y 9ª, no podrán ser utilizadas en el proceso.

Décima primera:

1. Sin perjuicio de su derecho a defenderse a sí mismo, el imputado en todas las fases del procedimiento, y el condenado durante la ejecución de la condena, tienen el derecho a contar con un abogado de su libre elección. Igualmente, el imputado carente de medios tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado.

2. En aquellos procedimientos en los cuales las consecuencias jurídicas puedan consistir, directa o indirectamente, en la privación de la libertad, la intervención del abogado será siempre necesaria.

DERECHO DE LA DEFENSA

Décima segunda:

1. El abogado defensor podrá asesorar al imputado en todas las fases del procedimiento.

2. Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.

3. Sólo por decisión judicial debidamente motivada y por un tiempo determinado, se podrá limitar el derecho del imputado a comunicarse con su abogado. Esta decisión debe ser fundada en la ley y basada en especiales circunstancias de concreto peligro para la seguridad de las personas, que provenga de la vinculación del imputado con una organización delictiva violenta.

4. Se garantiza el secreto de las comunicaciones entre el imputado y su abogado en el marco de la relación profesional.

5. Las pruebas obtenidas mediante violación del derecho a la defensa son nulas y, en consecuencia, no podrán ser utilizadas como tales en el proceso.

Décima tercera:

El defensor tiene derecho a participar en los actos de investigación en los que se requiera la presencia del imputado. Igualmente podrá aportar pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, por sí o, en el caso de pruebas periciales, a través de un experto. Contra la denegación de la práctica de una prueba, la defensa tiene el derecho a recurrir.

Décima cuarta:

1. El defensor estará autorizado a tomar conocimiento de las actas, documentos y demás medios de prueba de los que disponga el tribunal o de los que éste pudiera disponer.

2. Antes de formalizada la acusación, el conocimiento de las actas, documentos y demás medios de prueba podrá ser denegado, cuando con ello se pongan en peligro los fines de la investigación.

Décima quinta:

Los Estados garantizarán a los abogados el ejercicio libre e independiente de su actividad profesional en relación con la defensa de los derechos del imputado.

MEDIOS COERCITIVOS

Décima sexta:

Las medidas limitativas de derecho tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de las pruebas.

Décima séptima:

En relación con la adopción de las medidas limitativas de derechos, regirá el principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del derecho imputado, la sanción penal que pudiera corresponder y las consecuencias del medio coercitivo adoptado.

Décima octava:

1. Solo una autoridad judicial ajena a la investigación podrá dictar medidas procesales que impliquen una limitación de los derechos de la persona. Por el contrario, si las resoluciones mencionadas son adoptadas por la misma autoridad judicial que tenga a su cargo la investigación, se preverá un recurso de rápida tramitación ante un tribunal superior. Esta regla deberá tener especial aplicación en relación con la prisión preventiva.

2. Las medidas tomadas por el Ministerio Público y por la policía que impliquen directamente limitaciones de los derechos fundamentales de la persona deberán ser autorizadas judicialmente, a instancia del referido Ministerio Público.

3. Sólo por razones de urgencia expresamente previstas en la ley, el Ministerio Público o la policía podrán adoptar tales medidas y en este caso deberán ser homologadas judicialmente en el plazo más breve posible.

Décima novena:

1. La detención de una persona sólo se podrá decretar cuando existen fundadas sospechas de su participación en un delito.

2. Todo detenido deberá ser presentado, a la mayor brevedad, ante la autoridad judicial y ésta, después de oírla, resolverá inmediatamente respecto a su libertad. Los estados fijarán en sus legislaciones nacionales un límite máximo de duración de la detención que nunca excederá de 72 horas.

3. Todo detenido tiene derecho a comunicarse, lo antes posible con un abogado de su elección. En cualquier caso, su detención deberá ser comunicada de inmediato a su familia o a las personas de su confianza por él designadas.

4. El detenido podrá obtener, mediante el procedimiento de “corpus corpus” u otro de análoga significación, la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente. Igualmente podrá instarlo un tercero a favor del detenido.

Vigésima:

1. La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como “ultima ratio”. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro completo de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas.

2. Sólo se podrá ordenar la prisión preventiva cuando la pena que previsiblemente se pueda imponer sea privativa de libertad y superior a dos años. Contra esta decisión cabrá un recurso ante un tribunal superior. En todo caso, los ordenamientos de los Estados establecerán los límites máximos de duración de la prisión preventiva.

3. El sometido a prisión preventiva podrá comunicarse con su abogado siempre que lo estime necesario.

4. Los presos preventivos estarán separados de los condenados.

Vigésima primera:

Ningún detenido o preso podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Vigésima segunda:

1. Si se advirtiesen en el imputado indicios de enajenación mental y el delito fuera de los que dan lugar a la prisión preventiva, el juez podrá ordenar, previo informe de especialistas, su internamiento en un centro psiquiátrico, si fuera imprescindible, y por un lapso no mayor de seis semanas, con la finalidad de determinar su estado mental.

2. En los demás casos, no cabe el internamiento, a no ser que el mismo imputado, con capacidad par hacerlo, consintiese o los familiares lo autorizasen.

Vigésima tercera:

1. Toda intervención corporal estará prohibida salvo que se cuente con el consentimiento del afectado. Sin embargo, y sólo cuando no exista otro medio para descubrir el presunto delito, la autoridad judicial podrá acordarla, atendida la gravedad del mismo y la falta de peligro para la salud del afectado.

2. La intervención corporal deberá ser siempre practicada por un profesional de la medicina de acuerdo con la “les artis” y con el máximo respeto a la dignidad e intimidad de la persona.

Vigésima cuarta:

La entrada y registro en lugar cerrado requiere siempre de autorización judicial conforme a la ley debidamente motivada, en el marco de las reglas 16ª a 17ª en los casos de delitos flagrantes graves.

Vigésima quinta:

1. El imputado tiene derecho a un juicio oral.

2. Los debates serán públicos, salvo las excepciones reconocidas en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.

Vigésima sexta:

El juicio oral no se celebrará contra un acusado ausente involuntariamente. Si se trata de un delito grave, la presencia del mismo será imprescindible.

Vigésimo séptima:

En el juicio oral se practicarán con plenitud todas las pruebas tendentes a acreditar los hechos imputados y también las que contribuyan a demostrar la inocencia del acusado.

Vigésimo octava: 

La totalidad de dicho juicio se deberá celebrar necesariamente ante los mismos miembros del tribunal sentenciador.

Vigésimo novena:

1. Todas las pruebas habrán de ser practicadas ante el tribunal sentenciador.

2. Si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una persona, deberá ser ésta interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración anteriormente escrita. Las leyes nacionales establecerán las excepciones a este principio por razón de imposibilidad o grave dificultad de la reproducción de esta prueba. En estos casos, se podrán utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con anterioridad, siempre que hubiesen tenido lugar con intervención del defensor y se garantice a otras partes la oportunidad de oponerse a la prueba aportada (principio de contradicción).

3. El acusado y su defensor tienen derecho a interrogar a los testigos.

Trigésima: 

La prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

Trigésima primera:

1. El abogado defensor formulará su alegato final después de la acusación.

2. El abogado tendrá derecho a la última palabra.

Trigésima segunda:

El acusado tiene derecho a la presunción de inocencia.

Trigésima tercera:

1. Los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia. En los casos de incertidumbre el juez aplicará el principio “in dubio pro reo”.

2. No se tomarán en cuenta las pruebas, obtenidas ilícitamente de manera directa o indirecta, que quebrante derechos fundamentales. La vulneración de esta prohibición acarreará la nulidad de pleno derecho de las resoluciones judiciales que la utilicen.

3. En el ejercicio de la libertad de apreciación de la prueba, los jueces en los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos y situaciones análogas, tendrán en cuenta que sólo con otras pruebas corroboradoras de tales testimonios podrá dictarse sentencia condenatoria.

Trigésima cuarta:

La sentencia penal deberá ser motivada, con indicación expresa de las pruebas que la fundamentan y de las normas jurídicas aplicadas. Asimismo, la sentencia será redactada de manera comprensible para los que intervienen en el proceso.

G. RECURSOS

Trigésima quinta:

Todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia ante un tribunal superior.

Trigésima sexta:

El ejercicio del derecho a recurrir ante un tribunal superior debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.

Trigésima séptima:

Durante la instrucción o procedimiento judicial previo se deberán establecer recursos contra todas las medidas judiciales que afecten los derechos a la libertad, propiedad e intimidad. La desestimación de estos recursos no excluirá el derecho de reiterarlos periódicamente mientras subsistan las aludidas restricciones de derechos.

Trigésima octava:

Podrán ser impugnadas las sentencias firmes condenatorias fundadas en un error debido al desconocimiento de hechos que prueben la inocencia del condenado.

Trigésima novena:

Los Estados procurarán establecer sistemas jurídicos de reparación en los supuestos de error judicial y mal funcionamiento de la Administración de Justicia.


H. LA VÍCTIMA

Cuadragésima:

Durante todo el procedimiento se debe procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda necesaria.

Cuadragésima primera:

Los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar un trato humano y digno a las víctimas y perjudicados por el delito.

Cuadragésima segunda:

Las víctimas y los perjudicados por el delito tendrán derecho a ser oídos y ser asistidos por abogado, el que, en casos graves, podrá ser designado de oficio.

Cuadragésima tercera:

Se recomienda a los Estados la creación de fondos para la reparación a las víctima o a los perjudicados por el delito.

Así como la adopción de medidas que permitan una mejor defensa de los derechos de las víctimas y de los perjudicados en el procedimiento penal.

SUGERENCIAS A LOS ESTADOS


Cuadragésima cuarta:

Los Estados deberán posibilitar el acceso a los tribunales internacionales que garanticen la legitimidad de las sentencias dictadas y el respeto a los derechos fundamentales del ciudadano.

Cuadragésima quinta:

Los Estados deberán promover la creación de un tribunal internacional que tutele los derechos proclamados en las presentes reglas mínimas y comprometerse a cumplir las decisiones del mismo o de otros tribunales internacionales ya existentes.

Cuadragésima sexta:


Los Estados deberán velar para que la Administración de Justicia cuente con profesionales debidamente preparados.